Los invito a que de ahora en adelante visiten el blog Propiedad Cultural (http://www.propiedadcultural.com), en el cual intervenimos varias personas interesadas en la Propiedad Intelectual.
Alí encontrarás nuestros posts y los de otras personas, siendo mucho más rico su contenido y puntos de vista propuestos.
lunes, 6 de julio de 2009
viernes, 5 de junio de 2009
FORMALIDADES DE CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR: ¿INEXISTENCIA O INVALIDEZ?
El artículo 183 de la Ley 23 de 1982 preceptúa: "Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley."
Son diversas las interpretaciones y discusiones que se han generado con ocasión de esta norma y de otras de la misma Ley 23 -como el artículo 20- acerca de la cesión de derechos de autor y las formalidades que se deben cumplir al respecto en distintos escenarios: que si el contrato laboral por si mismo permite tal transmisión de trabajador al empleador; que si el contrato de prestación de servicios logra tal cometido; que qué se aplica o qué se debe hacer cuando se trata de obras (como el software) cuyo desarrollo y creación implica procesos extensos en el tiempo y por tanto la intervención de distintos empleados al interior de una compañía para su consecución, etc..
A esas problemáticas, que no surgirían si hubiera mayor claridad en la ley 23 de 1982 y se procurara una reforma y adaptación de la misma al contexto contemporáneo -dejándose de pensar como a veces se escucha que nuestro régimen de derechos de autor es "perfecto" o muy "avanzado" y que no merece cambio o revisión alguna-, consideramos existe un problema jurídico adicional que presenta la norma trascrita y del cual no ha habido mayor consideración: si la cesión no consta en escritura pública o escrito privado reconocido ante notario, ¿el negocio jurídico será inexistente o inválido?.
La cuestión no es puramente semántica. Recordemos que cuando un negocio jurídico es inexistente lo es sin necesidad de declaración judicial al respecto, mientras que cuando el problema es de invalidez si es menester que un juez así lo disponga, al punto que mientras ello no ocurra el negocio goza de plenos efectos. Así, es importante establecer si las formalidades que prevé el artículo 183 son formalidades para el perfeccionamiento mismo del contrato de cesión de derechos, o si, por el contrario, son tan solo formalidades relacionadas con el valor del mismo.
Queda así planteada la inquietud para la correspondiente discusión y opinión de todos.
Son diversas las interpretaciones y discusiones que se han generado con ocasión de esta norma y de otras de la misma Ley 23 -como el artículo 20- acerca de la cesión de derechos de autor y las formalidades que se deben cumplir al respecto en distintos escenarios: que si el contrato laboral por si mismo permite tal transmisión de trabajador al empleador; que si el contrato de prestación de servicios logra tal cometido; que qué se aplica o qué se debe hacer cuando se trata de obras (como el software) cuyo desarrollo y creación implica procesos extensos en el tiempo y por tanto la intervención de distintos empleados al interior de una compañía para su consecución, etc..
A esas problemáticas, que no surgirían si hubiera mayor claridad en la ley 23 de 1982 y se procurara una reforma y adaptación de la misma al contexto contemporáneo -dejándose de pensar como a veces se escucha que nuestro régimen de derechos de autor es "perfecto" o muy "avanzado" y que no merece cambio o revisión alguna-, consideramos existe un problema jurídico adicional que presenta la norma trascrita y del cual no ha habido mayor consideración: si la cesión no consta en escritura pública o escrito privado reconocido ante notario, ¿el negocio jurídico será inexistente o inválido?.
La cuestión no es puramente semántica. Recordemos que cuando un negocio jurídico es inexistente lo es sin necesidad de declaración judicial al respecto, mientras que cuando el problema es de invalidez si es menester que un juez así lo disponga, al punto que mientras ello no ocurra el negocio goza de plenos efectos. Así, es importante establecer si las formalidades que prevé el artículo 183 son formalidades para el perfeccionamiento mismo del contrato de cesión de derechos, o si, por el contrario, son tan solo formalidades relacionadas con el valor del mismo.
Queda así planteada la inquietud para la correspondiente discusión y opinión de todos.
miércoles, 3 de junio de 2009
¿Hacia la descriminalización de las infracciones a los derechos de autor?. La línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Aun cuando no es totalmente novedoso que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupe del tema de derechos de autor, desde el fin del mes de abril del año anterior hemos observado dos pronunciamientos de dicha corporación en los cuales ha procurado un estudio integral del fenómeno, pudiéndose decir que se ha iniciado la construcción de una línea jurisprudencial en la materia, sobre todo si se tiene en cuenta que ambas proponen un trasfondo ideológico similar, según lo referiremos enseguida.
Las sentencias de casación a las que aludimos son la dictada el 30 de abril de 2008 dentro del proceso No.29188 con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos Martínez, y la proferida el 13 de mayo de 2009 en el proceso No. 31362 cuyo ponente fue el magistrado Julio Enrique Socha Salamanca. (Las sentencias puden ser consultada en el siguiente enlace: http://cid-ac287d38e9d2a21c.skydrive.live.com/browse.aspx/CONVERSATORIOS%20SOBRE%20PROPIEDAD%20INTELECTUAL)
Respecto de la primera, en la que en esencia se señaló que para predicar la tipicidad del delito contenido en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado parcialmente por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006, era requisito que el sujeto activo de la conducta actuara con ánimo de lucro, y en tratándose de software tampoco habría tipicidad del comportamiento si de lo que se trataba era de su uso no autorizado y no de la reproducción inautorizada del mismo.
Por supuesto, las críticas a este pronunciamiento por parte de diversos abogados expertos en derechos de autor en nuestro país no se hicieron esperar. Algunas de ellas se dirigieron como tal a aspectos argumentativos y de comprensión de la disciplina del derecho de autor por parte de la Corte, otras en concreto señalaron que el ánimo de lucro nada tenía que ver con con infringir derechos patrimoniales de autor, y otros entendieron que la sentencia enviaba un mensaje equivocado a la comunidad sobre la temática. En fin, sin que sea este el momento de valorar el alcance y corrección de las críticas, es lo cierto que esa providencia no fue del agrado al menos de la mayoría de expertos en la materia ni mucho menos de quienes se encuentran en el sector económico que depende precisamente de la existencia jurídica del derecho de autor.
La segunda sentencia indicada -la proyectada en el Despacho del Dr. Socha Salamanca- en resumen enseña que carece de antijuridicidad material un comportamiento, que si bien se adecua en el tipo contemplado en el artículo 271, su significancia cuantitativa es menor -pocas copias ilegales de una obra-, siendo en consecuencia un hecho no punible. Me imagino también no tardarán las columnas de opinión por parte autorialistas -seguramente con razón algunas y otras no tanto- en contra de este fallo.
En conjunto, independientemente de los aciertos y desaciertos, los fallos referidos son de destacar por cuanto se han ocupado de diversos aspectos dogmáticos en torno a los delitos contra los derechos de autor; entiendo contruyen doctrina sobre la temática. Se refieren a los elementos del tipo penal, a la antijuridicidad, a la clasificación de las conductas, etc.. Todos y cada uno de esos temas son bien interesantes y merecen ser abordados en detalle y, seguramente, nos ocuparemos de ellos en próximas entradas de este blog. Inclusive, convendría revisar el análisis particular de los casos que hizo la Corte (v.gr. en principio creo que la no punibilidad del comportamiento de la persona absuelta en la sentencia de 13 de mayo de 2009 debió haber sido sustentada más en un estado de necesidad o, por qué no, un error de prohibición).
Sin embargo, el tema que busco dejar planteado en este momento es la ideología que entiendo se halla en el trasfondo de los pronunciamientos jurisprudenciales y que se trata de un asunto de no poca importancia y de menos especificidad que los enunciados en renglones pretéritos: el derecho penal colombiano no debería ocuparse de infracciones al derecho de autor, o al menos no de aquellas de poca "significancia".
Sin duda, el mensaje de la Corte es contrapuesto al fenómeno de expansión que viene experimentando el Derecho Penal en el mundo y, por supuesto, el colombiano, sin el cual no sería posible que infracciones a los derechos de autor fueron materia criminal; se trata de un mensaje de ubicación y destino de la política criminal patria. Si algo queda claro de estas sentencias, es que la Corte expresa su deseo de que sólo por excepción exista sanción penal a infractores de derechos de autor, que la Fiscalía - el ente investigador y acusador- no debe ocuparse de estos asuntos salvo que se trate de perseguir "cabecillas" de las organizaciones dedicadas a la piratería (y de hecho creo así tendrá que actuar la Fiscalía si no quiere que sus acusaciones ante los Jueces de Conocimiento sean "tiempo perdido", quienes muy seguramente seguirán la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Y parecería que lo pregonado por la Corte es conforme y suficiente para satisfacer la política criminal que debe tener Colombia -la política criminal de un Estado hace rato dejó de ser un asunto exclusivo de cada Estado- según el compromiso adquirido en el contexto de la OMC (Organización Mundial del Comercio), según lo previsto al respecto en el ADPIC ( Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), particularmente en el artículo 61, en el cual se exige que los Estados parte -como Colombia- prevean sanciones penales para la "piratería" de derechos de autor cuando tenga "escala comercial". Por supuesto, afirmo lo planteado bajo el entendido que lo que quiere la Corte es "un menor uso" del Derecho Penal en materia de Derechos de Autor y no la descriminalización plena de las infracciones a éste, pues, en mi opinión, esta última posibilidad implicaría que Colombia enfrentara un panel en el seno de la OMC por contravención de lo previsto en ADPIC.
En fin, queda esbozado que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace un llamado hacia la revaluación de la política criminal en cuanto a violaciones a derechos de autor, proponiendo entonces un claro interrogante para ser revisado y discutido como lo merece: ¿el Derecho Penal debe ocuparse de las infracciones al Derecho de Autor?. Sin duda un tema "grueso" como quiera que toca con los fines propios del Derecho Penal y, por supuesto, los intereses de los titulares de Derecho de Autor.
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